Resumen: Se desestima el recurso interpuesto y,con ello,la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en reclamación de una indemnización de 41.671'79 euros por el accidente de circulación sufrida. Se sustenta la demanda en el anormal funcionamiento de la administración causante de un daño antijurídico que no tiene el deber de soportar. En concreto refiere haber sufrido un accidente con su ciclomotor al irrumpir en la vía un tercero, que había acudido, de motu propio al Hospital de Can Misses en Ibiza, marchándose mientras esperaba para ser atendido, y provocando el accidente en el que se vio involucrada resultando, ambos, heridos graves. La actora reprocha a la administración el incumplimiento del deber de vigilancia de ese tercero, que de haberlo cumplido podría haber evitado el accidente ya que, había acudido al Hospital, bajo una severa intoxicación etílica y se marchó de las dependencias del mismo sin recibir el alta médica y sin que nadie lo vigilara. Se desestima por la Sala el recurso interpuesto destacando,previamente, que a la actora le corresponde acreditar los hechos producidos y el daño sufrido y, sin que en este supuesto, conforme al protocolo del hospital , se constate el incumplimiento del deber de vigilancia que se le imputa, no presentando el paciente, que había acudido a urgencia, un grado de agitación nerviosa o psiquiátrica que mereciera un especial seguimiento. La ruptura del nexo causal exonera de toda responsabilidad a la administración demandada.
Resumen: Desestimación de la solicitud de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos solicitada por BP OIL ESPAÑA SA con relación a las cantidades repercutidas por el sujeto pasivo CLH SA por el Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, periodo de liquidación comprendidos entre el mes de enero y el mes de diciembre de 2018 e importe de 127.544.840,12 euros. La cuestión a dilucidar es si la entidad demandante tiene (o no) el derecho a obtener la devolución de las cantidades repercutidas por CLH S.A., lo que, a su vez, depende de que haya trasladado o repercutido la carga económica y neutralizado los efectos negativos en su patrimonio.
La conclusión que obtiene la sentencia analizada es que a juicio de la Sala ha quedado acreditado que la entidad recurrente, ha trasladado a sus clientes el tramo autonómico el Impuesto Especial sobre Hidrocarburos (IEH) en las operaciones a que se refiere la solicitud de devolución y con ello han quedado neutralizados los efectos negativos en su patrimonio, con la consecuencia de que de accederse a la devolución se produciría un enriquecimiento injusto. Ello resulta de pruebas directas, indirectas así como de argumentos y elementos de respaldo y subsidiarios que sustentan la conclusión del tema probandum.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra auto por el que se denegó la medida cautelar solicitada por el recurrente, consistente en la suspensión de la ejecutividad y ejecutoriedad de la resolución, de 13 de enero de 2025, del servicio de disciplina urbanística, por la que se decreta el cierre y clausura de la actividad de BAR EPECIAL LA DIABLA, sita en la calle Lorente, Juan José 45, al carecer de las preceptivas licencias municipales. Señala la Sala que si, desde un punto de vista general, en el ámbito de la tutela cautelar la doctrina del fumus requiere de una prudente aplicación para no prejuzgar el fondo y la decisión final del pleito, dado el riesgo de vulneración del derecho fundamental al proceso con las debidas garantías de contradicción y prueba, la especificidad propia de lo contencioso-administrativo, en el que se somete a juicio de legalidad un acto administrativo que, por definición, goza de dicha presunción por imperativo constitucional, y legal, el presupuesto cautelar de la apariencia de buen derecho, debe ser tratado con mayor prevención y prudencia si cabe. Y añade que situada la cuestión en el terreno del presupuesto cautelar del periculum in mora, que para la Sala,la apelante no acierta a hacer ver el error de la Juez de instancia en la ponderación de intereses que efectúa, cabe concluir, que el efecto derivado de la inmediata ejecutividad del acto administrativo impugnado no pasa de ser un mero perjuicio económico en todo caso resarcible, razón por la cual debe prevalecer, como motiva la Juez de instancia, el interés público derivado del ejercicio de actividad con las debidas y necesarias licencias y autorizaciones.
Resumen: Se trata la impugnada de una resolución municipal de inadmisión de reclamación de responsabilidad patrimonial presentada ante una Administración local. De acuerdo con las normas procesales distributivas de la competencia objetiva entre los diferentes órganos judiciales integrantes de este especializado orden jurisdiccional contencioso-administrativo contenidas en los artículos 8.1 y 10.1 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, resulta manifiesto que la competencia objetiva para el conocimiento del presente recurso viene legalmente atribuida por las anteriores normas procesales a los Juzgados de Contencioso-Administrativo y no a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia.
Resumen: El recurrente, médico interino del INSS en situación de prolongación de servicio activo con 65 años, impugnó su cese acordado tras un proceso de estabilización, solicitando como medida cautelar su mantenimiento en el puesto. Alegó perjuicio irreparable en su proyecto vital y la no cobertura de la plaza. El Juzgado denegó la suspensión cautelar por no acreditarse periculum in mora ni apariencia de buen derecho, al considerar indemnizables los perjuicios alegados. En apelación, el TSJ reconoce que, de no haberse producido un cambio sobrevenido, habría estimado la medida por la imposibilidad de restitutio in natura y la trascendencia del perjuicio. Sin embargo, cuatro días después del auto impugnado, el INSS declaró al recurrente en jubilación ordinaria, resolución no impugnada. Esta nueva situación impide acceder a la pretensión cautelar de reincorporación, al resultar jurídicamente imposible. Por tanto, se desestima el recurso de apelación y se confirma el auto, sin imposición de costas.
Resumen: La sentencia efectúa una valoración de la prueba para descartar el mayor valor de adquisición del inmueble que sostiene la demanda, al no poder computarse como tal la adquisición de los bienes muebles destinados a su decoración, y si las obras de mejora realizadas. Por otra parte, descarta que pueda imputarse al sujeto obligado un porcentaje en el valor de transmisión que el correspondiente a su titularidad.
Resumen: La Sala, tras rechazar las alegaciones de inadmisibilidad del recurso formuladas por el Abogado del Estado, aborda el fondo del asunto litigioso referido a la ausencia de un estudio individualizado del Guardal que implica el cuestionamiento de la validez del método técnico utilizado por la Administración y acogido en la Instrucción de Planificación Hidrológica (IPH).Declara la sala que, si bien lo ideal sería el examen pormenorizado de cada curso o tramo fluvial para determinar su caudal ecológico óptimo; sin embargo, no hay prueba alguna de que sea totalmente inviable desde el punto de vista técnico trasladar los resultados del estudio de otros cursos fluviales que poseen iguales características, con base en la metodología de la IPH que contiene un sistema de modelización a partir de la selección de, al menos, un tramo en cada uno de los tipos más representativos de río, sin que exista ninguna norma legal que exija el estudio individualizado de cada masa de agua. Por otra parte, y partiendo de la doctrina establecida en la STS 353/2019 -reproducida en la STS 1079/2022-, no se aprecia en el supuesto enjuiciado que la determinación de los caudales ecológicos se haya realizado sin respetar el proceso de concertación que tendrá en cuenta los usos y demandas actualmente existentes y su régimen concesional, así como las buenas prácticas conforma a la IPH.
Resumen: La Sala estima el recurso de apelación interpuesto por Dña. Covadonga contra el auto que inadmitía su recurso contencioso por inadecuación procedimental, al considerar que debía tramitarse por el cauce ordinario. La recurrente impugnaba la resolución del Director Gerente del Área de Salud de Menorca que acordó su suspensión provisional de funciones mientras estuviera vigente la medida cautelar de suspensión de colegiación impuesta por el Colegio de Médicos. Alegó vulneración de derechos fundamentales (art. 14 y 15 CE, entre otros), denunciando acoso institucional y trato degradante. El Juzgado, tras admitir inicialmente el recurso por el cauce especial, dictó auto de inadmisión en fase de prueba, sin que las partes demandadas ni el Ministerio Fiscal hubieran cuestionado el cauce procesal. La Sala considera que la recurrente expuso con claridad los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y los hechos que los sustentaban, y que el análisis de fondo no puede hacerse en el auto de inadmisión. Además, señala que la admisión a trámite por el cauce especial fue firme y aceptada por las partes, por lo que no puede ser revisada de oficio posteriormente. Se revoca el auto y se ordena continuar el procedimiento por el cauce especial en la fase en que se encontraba. Sin costas.
Resumen: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento contra la sentencia del Juzgado, que acuerda estimar el recurso contencioso-administrativo planteado frente al acuerdo municipal por el que se ordenaba la demolición de las obras de edificación, por considerar que la resolución que ordena la demolición no concreta las obras o edificaciones a que se refiere, dado que ni se mencionan en el cuerpo de la misma, ni se reflejan en el Decreto al que la propia orden se remite, de lo que se obtiene que dicho acto adolece de un claro defecto de contenido al impedir a su destinataria conocer las concretas obras que tiene que demoler, ocasionándole indefensión. El recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada. La adhesión a la apelación se entiende como un instrumento para la parte beneficiada por una sentencia para recurrir aquel punto de la misma que considera perjudicial. El acto recurrido acuerda requerir la demolición de unas obras que no concreta, porque no aparecen en el texto de la citada resolución, de modo que la interesada nunca conoció a qué obras se referían las actuaciones de disciplina y, en particular, nunca conoció ni se le indicaron las concretas edificaciones u otras que se le requería demoler.
Resumen: La sala desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acuerdo del Consejo de Ministros que denegó su solicitud de indulto. Rechaza la denuncia de irregularidad en la notificación de aquel, tanto porque no guarda relación alguna con el precepto que se alega como infringido -artículo 24 de la Ley de 18 de julio de 1870, reguladora del indulto- como porque, con carácter general, una deficiente notificación no arrastra la invalidez del acto administrativo objeto de aquella, sino su mera ineficacia, y las notificaciones defectuosas surten efecto a partir de la fecha en que el interesado realiza actuaciones que suponen el conocimiento del contenido y alcance de la resolución objeto del acto de comunicación, y, en el caso examinado, la mera interposición del recurso contencioso-administrativo prueba que llegó a conocimiento del condenado la denegación del indulto; teniendo en cuenta también que la notificación fue cursada por el Juzgado de lo Penal adjuntando oficio del Ministerio de Justicia rechazando el indulto, lo cual se estima suficiente, habida cuenta de que el acuerdo denegatorio del indulto no requiere motivación. En relación con el resto de alegaciones del demandante, responde que los actos denegatorios de la concesión de indulto no son fiscalizables por la jurisdicción en cuanto a sus requisitos sustantivos.
